PERSONAS “ASEGURABLES” BAJO EL RÉGIMEN OBLIGATORIO DEL SEGURO SOCIAL

PERSONAS “ASEGURABLES” BAJO EL RÉGIMEN OBLIGATORIO DEL SEGURO SOCIAL
El artículo 12, fracción I de la Ley del Seguro Social (LSS) prevé que son sujetos de aseguramiento al Régimen Obligatorio del Seguro Social las personas que en forma permanente o eventual, presten a otra de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le de origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o naturaleza económica del patrón.
En este contexto los numerales 8o y 82 de la Ley Federal del Trabajo señalan que un trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado a cambio de un salario. Esto significa que el subordinado está sujeto a un esquema de trabajo bajo las órdenes de un superior jerárquico en cierto horario.
De lo anterior se desprende que la relación existente entre el administrador único o los miembros del consejo de administración, según sea el caso, y la sociedad es meramente mercantil porque son los responsables de determinar los lineamientos encaminados a ejecutar las decisiones de la asamblea general de accionistas –autoridad máxima de la empresa-, así como el ámbito de acción del gerente o director general de la compañía. De ahí que de ninguna manera se configura la subordinación, elemento esencial de un vínculo de carácter laboral por ende no son sujetos de aseguramiento.
No obstante si alguno de los miembros del consejo de administración, independientemente de su calidad de consejero, desempeña una actividad subordinada dentro de la estructura orgánica de la empresa, esto es ocupa un puesto de trabajo si es sujeto de aseguramiento en el IMSS por el ingreso (salario) que percibe por tal labor.
Lo anterior, se confirma con el aún vigente Acuerdo número 112893 emitido por el Consejo Técnico del IMSS, del 13 de mayo de 1963 el cual señala: “no son sujetos del Seguro Obligatorio los miembros del consejo de administración de las empresas que no desempeñen algún puesto adicional mediante retribución específica, y los administradores únicos que substituyen al consejo de administración (donde no existe éste) de acuerdo con la Ley de Sociedades Mercantiles”.

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