PERSONAS “ASEGURABLES” BAJO EL RÉGIMEN OBLIGATORIO DEL SEGURO SOCIAL
PERSONAS “ASEGURABLES” BAJO
EL RÉGIMEN OBLIGATORIO DEL SEGURO SOCIAL
El artículo 12, fracción I de la Ley del Seguro Social (LSS) prevé que
son sujetos de aseguramiento al Régimen Obligatorio del Seguro Social las
personas que en forma permanente o eventual, presten a otra de carácter físico
o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio
remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le de origen
y cualquiera que sea la personalidad jurídica o naturaleza económica del
patrón.
En este contexto los numerales 8o y 82 de la Ley Federal del Trabajo
señalan que un trabajador es la persona física que presta a otra, física o
moral, un trabajo personal subordinado a cambio de un salario.
Esto significa que el subordinado está sujeto a un esquema de trabajo bajo las órdenes de un superior jerárquico
en cierto horario.
De lo anterior se desprende que la relación existente entre el
administrador único o los miembros del consejo de administración, según sea el
caso, y la sociedad es meramente mercantil porque son los responsables de
determinar los lineamientos encaminados a ejecutar las decisiones de la
asamblea general de accionistas –autoridad máxima de la empresa-, así como el
ámbito de acción del gerente o director general de la compañía. De ahí que
de ninguna manera se configura la subordinación, elemento esencial de un
vínculo de carácter laboral por ende no son sujetos de aseguramiento.
No obstante si alguno de los miembros del consejo de administración,
independientemente de su calidad de consejero, desempeña una actividad
subordinada dentro de la estructura orgánica de la empresa, esto es ocupa
un puesto de trabajo si es sujeto de aseguramiento en el IMSS por el
ingreso (salario) que percibe por tal labor.
Lo anterior, se confirma con el aún vigente
Acuerdo número 112893 emitido por el Consejo Técnico del IMSS, del 13 de mayo
de 1963 el cual señala: “no son sujetos del Seguro Obligatorio los miembros del consejo de
administración de las empresas que no desempeñen algún puesto adicional
mediante retribución específica, y los
administradores únicos que substituyen al consejo de administración (donde no
existe éste) de acuerdo con la Ley de Sociedades Mercantiles”.
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